EXP. N.° 01682-2025-PA/TC
LIMA
PODER JUDICIAL

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez, debido a la abstención del magistrado Domínguez Haro, ha emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contra la resolución de fojas 200, de fecha 4 de abril de 2025, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2024, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Cuarta de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra don Carlos Darío Romero Torres como litisconsorte necesario pasivo 1, a fin de que se declare la nulidad del auto calificatorio de fecha 10 de setiembre de 2024 – Casación Laboral 09323-2023 Lima2, notificada el 5 de diciembre de 20243, la cual declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia estimatoria de segunda instancia dictada en el proceso instaurado en su contra por don Carlos Darío Romero Torres sobre reconocimiento de la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional y de las asignaciones excepcionales, entre otras pretensiones4. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  2. El recurrente aduce, en líneas generales, que la resolución cuestionada ha incurrido en motivación aparente al no haber observado el criterio uniforme del Tribunal Constitucional sobre el carácter no remunerativo ni pensionable del bono jurisdiccional y de las asignaciones excepcionales, y por no haberse pronunciado adecuada y motivadamente sobre los fundamentos de su recurso de casación.

  3. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 14 de enero de 20255, declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que lo pretendido en ella resultaba jurídicamente imposible porque, al haberse dictado sentencia estimatoria en las dos instancias de mérito del proceso subyacente (doble conforme), no resultaba procedente el recurso de casación y, además, porque el caso no se encontraba en ninguno de los supuestos de procedencia excepcional de dicho medio impugnatorio.

  4. Posteriormente, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, del 4 de abril de 20256, confirmó la apelada, principalmente por estimar que el auto casatorio cuestionado se encontraba debidamente motivado y que en realidad se pretendía que se efectuara un reexamen de lo considerado y decidido en dicha resolución.

  5. El Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) entró en vigor el 24 de julio de 2021 y su artículo 6, modificado por la Ley 32153, establece que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento, salvo que la pretensión sea física o jurídicamente imposible.

  6. De lo expuesto en los considerandos 3 y 4 se aprecia que en el caso de autos se produjo un doble rechazo liminar de demanda, pese a la prohibición establecida en la norma citada supra. Cabe señalar que, si bien el juez constitucional de primera instancia adujo que la pretensión contenida en la demanda constituía un imposible jurídico argumentando que el recurso de casación promovido en el proceso subyacente resultaba improcedente porque las sentencias de ambas instancias de mérito eran estimatorias (doble conforme), tal argumento carece de asidero en tanto el auto casatorio cuestionado no hace referencia a dicha causal de improcedencia y, además, porque el juez constitucional de segundo grado confirmó el rechazo liminar por otros argumentos.

  7. Así pues, habiéndose rechazado liminarmente la presente demanda de amparo en ambas instancias del Poder Judicial, pese a la prohibición expresa de la norma citada en el considerando 5, se ha incurrido en un evidente vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente tanto la Resolución 1, de fecha 14 de enero de 2025, como la Resolución 3, del 4 de abril de 2025; por ello, resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales vigentes.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 14 de enero de 20257, expedida por el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la Resolución 3, del 4 de abril de 20258, que confirmó la apelada.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese

SS.

OCHOA CARDICH

GUTIÉRREZ TICSE

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Folio 108.↩︎

  2. Folio 81.↩︎

  3. Folio 80.↩︎

  4. Expediente 10805-2020-0-1801-JR-LA-01.↩︎

  5. Folio 168.↩︎

  6. Folio 200.↩︎

  7. Folio 168.↩︎

  8. Folio 200.↩︎